Miles de consumidores han demandado a los bancos solicitando la declaración de nulidad de las cláusula abusivas de los préstamos hipotecarios suscritos hace años o incluso ya cancelados.
Motivo por el cual la acción para pedir la declaración de nulidad de cláusulas abusivas ha sido y es objeto de debate, en concreto, si la declaración de nulidad está sujeta a plazo de caducidad o prescripción. La prescripción y la caducidad implican que con el transcurso del tiempo el consumidor pierda el derecho de ejercitar la acción de nulidad de las cláusulas abusivas. Por ello, los bancos invocan la prescripción y la caducidad con el objetivo de que el consumidor pierda el derecho para reclamar por haber transcurrido el plazo sin haber reclamado. No obstante y de acuerdo con un criterio mayoritario, la nulidad no está sujeta a plazos de caducidad ni de prescripción.
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Las cláusulas abusivas no están sujetas a prescripción o caducidad
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La abusividad de una cláusula es insubsanable y será expulsada del contrato
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La declaración de abusividad conllevará la nulidad de pleno derecho y por tanto, la eliminación del contrato
1. La nulidad de cláusulas abusivas: no prescriben, no caducan, no son subsanables.
En primer lugar, el artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dice: 1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Mientras que el artículo Artículo 83. de la Ley General de la Defensa de Consumidores y Usuarios establece: Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.
De acuerdo con lo anterior, la nulidad de pleno derecho implica la ineficacia absoluta, imprescriptible, no sanable y erga omnes, de la cláusula, es decir, la acción de solicitar la nulidad de las cláusulas abusivas no prescribe, ni caduca, siendo que desde el momento que sea declarada la nulidad de dicha cláusula, se deberá tener por no puesta sin que produzca efectos desde el inicio del contrato. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo (STS), 1080/2008, de 14 de noviembre: “la acción de nulidad por falta de transparencia y carácter abusivo de las cláusulas es imprescriptible, no sujeta a caducidad, y no susceptible de sanación ni convalidación según pacífica doctrina jurisprudencial”. Además, la mayoría de las Audiencias Provinciales vienen declarando la imprescriptibilidad para reclamar su nulidad, como por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Madrid-13ª, FJ 9º, de 4 de junio de 2018, al tratarse de nulidad de pleno derecho, la acción para reclamar su declaración es imprescriptible.”
2. En refuerzo de la imprescriptibilidad de las acciones de nulidad de cláusulas abusivas.
Como dice la SAP Madrid de 22 de septiembre de 2017: “Baste recordar a tales efectos la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015 , a cuyo tenor: «La jurisprudencia más reciente sigue esta misma línea en sentencias del Tribunal Supremo como la de 19 de noviembre de 2015 . Dicha resolución proclama que “la nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce “ipso iure” y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto. (…). Sin que tampoco sea atendible el argumento de la parte demandada relativo a la caducidad de la acción, puesto que tratándose de nulidad absoluta, la acción es imprescriptible (por todas, Sentencia de esta Sala 178/2013, de 25 de marzo ). Además, la SAP Madrid de 9/01/2018 afirma: siendo la nulidad contractual parcial plena y radical, no subsanable ni convalidable [STS de 8 de junio de 2017 , reiterada por otra de igual Sala de 16 de octubre de 2017], la misma resulta imprescriptible y no sujeta a los plazos de caducidad del art. 1.301 C.Civil ni al prescriptivo invocado. Además, la SAP Badajoz de 18 de julio de 2018, afirma que cuando un vicio en la formación de la voluntad contractual o el consentimiento de un consumidor está anudado a la falta de transparencia o abusividad (artículos 8 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), (…) su nulidad es de naturaleza radical o de pleno Derecho y, por ende, no está sujeta a plazo de prescripción ni de caducidad.
La doctrina mayoritaria afirma que la acción de nulidad absoluta, radical o de pleno derecho no está sometida a plazo de prescripción ni de caducidad.
3. La nulidad de cláusulas abusivas cuando se han ido abonando las cuotas del préstamo.
Los bancos vienen alegando la convalidación o confirmación del contrato, alegato que debe ser también desestimado pues, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, el contrato no ha sido consumido hasta que no se hayan realizado todas las obligaciones, se hayan cumplido completamente las prestaciones de ambas partes o se hayan consumado los vínculos obligacionales. En este sentido, la STS de 12 de enero de 2015 y la SAP Madrid de 16 de julio de 2018: (…) no puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo”. Así lo declara en la sentencia de 11 de junio de 2003, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce ” la realización de todas las obligaciones” (SSTS de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), “cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ” ( STS de 27 de marzo de 1989 ) o cuando ” se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó” (STS de 5 de mayo de 1983 ).
La parte prestataria pagó las cuotas mensuales del préstamo, pero no para confirmar el contrato, sino para evitar un perjuicio mayor, esto es, que la entidad bancaria procediese a ejecutar la hipoteca. El mero hecho de cumplir con sus obligaciones, amparado por el principio general del solve et repete, puede encontrar su justificación en el necesario cumplimiento a que se ven compelidos los deudores en una obligación garantizada con hipoteca que recae sobre un bien de primera necesidad como es su vivienda, pero ello no implica confirmación del contrato por actos propios. En conclusión, el pago de las cuotas mensuales de préstamo no implica una confirmación del contrato, y el mero hecho de cumplir con sus obligaciones no implica confirmación del contrato por actos propios. Y la acción de nulidad de las cláusulas abusivas no caduca por tratarse de una acción de nulidad absoluta de pleno derecho por falta de transparencia, por lo que los juzgados vienen rechazando los argumentos de los bancos.
4. ¿Existe un plazo para reclamar en caso de vicio del consentimiento?
Respecto de la acción ejercitada por vicio en el consentimiento, habría que situar el dies a quo a partir de la fecha del vencimiento final del préstamo, período en el que el préstamo continúa vigente, tal y como expone la STS de 12 de enero de 2015 y la SAP Madrid de 16 de julio de 2018: (…) no puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo”. Así lo declara en la sentencia de 11 de junio de 2003, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce ” la realización de todas las obligaciones” (SSTS de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), “cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ” ( STS de 27 de marzo de 1989 ) o cuando ” se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó” (STS de 5 de mayo de 1983 ).
Así, de los contratos de tracto sucesivo el Tribunal Supremo se ha pronunciado entre otras en la referida sentencia de 11 de junio de 2003, “el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo”, y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que “la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó”. En consecuencia, sobre el inicio del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad, (…) el cómputo del plazo de caducidad comienza en la fecha del error si éste es posterior a la consumación. Si el error es anterior a la consumación, el plazo de caducidad empezará a contar a partir de la fecha de consumación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1301 del Código Civil “, esto es, teniendo en cuenta el término de duración del contrato, hasta la fecha de vencimiento el contrato no se habrá consumado, por lo que el plazo no ha empezado a correr. Asimismo, expone la SAP Madrid 19/07/2018: este Tribunal ya se ha venido ocupando en una profusa línea de resoluciones del dies a quo del cómputo de la caducidad de la acción de nulidad ejercitada respecto al producto al que se circunscriben las actuaciones, (…) reiteradísima línea jurisprudencial, por todas, STS de 11/6/2003 y las mencionadas en la misma, que la consumación del contrato tiene lugar “cuando se produce la realización de todas las obligaciones”, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes” o cuando se han consumado en la integridad de los vínculos y obligaciones que generó.
Adicionalmente, la SAP Madrid de 23/07/2018, en conexión con la STS 18/04/2018, señala que para el cómputo de los cuatro años del art. 1301 CC ha de estarse a la consumación del contrato, lo que no ha ocurrido en el supuesto del presente recurso conforme a la escritura de préstamo (…), en concreto, en el apartado “amortización” (…), sin que sea suficiente para determinar el momento inicial del cómputo, aquél en que los contratantes tuvieron conocimiento de las características y riesgos del producto. Además, como razonó la Sentencia nº769/14 del Pleno del Tribunal Supremo, de fecha 12 de enero 2015, la fecha inicial del cómputo del plazo, no es la de la adquisición del producto sino la de su consumación. En esta línea, la SAP Madrid, secc. 10ª, de 16/07/2018, afirma: la acción no se encuentra caducada, puesto que el contrato de préstamo que nos ocupa se celebró el 29 de febrero de 2008 y finaliza el 28 de febrero de 2038, fecha en que se abonará la última cuota y en que se produce la consumación del contrato. Como indicábamos en dicha resolución, “la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de enero de 2015 , sobre el inicio del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad, establece que el cómputo del plazo de caducidad comienza en la fecha del error si éste es posterior a la consumación. Si el error es anterior a la consumación, el plazo de caducidad empezará a contar a partir de la fecha de consumación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1301 del Código Civil “.
Algunos juzgados consideran que el plazo de 4 años para reclamar un préstamo por vicios del consentimiento comienza desde la consumación del contrato (cuando se cancela la hipoteca)